Publíquese y notifíquese. 4; STC Exp. regulación de conciliación y su relación directa con el interés para obrar. cit., pp. SS. La recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos. Habrá que ver cómo se resuelve cuando la demanda llega a su conocimiento previo rechazo in limine. 3. Las audiencias son sustancialmente un debate oral de posiciones presididas por el juez, quien puede interrogar a las partes, sus abogados y terceros participantes en cualquier momento” (resaltado agregado). En el presente caso, de fojas 132 a 171 de autos corren copias de la demanda de despido nulo, admitida a trámite el 28 de setiembre de 2005 por el Juzgado Laboral de Pisco, de las que se aprecia la existencia de un proceso paralelo seguido en la vía ordinaria entre las mismas partes, puesto que el demandante ha formulado en esa demanda la misma pretensión que plantea en el presente proceso constitucional, configurándose, por tanto, la mencionada causal de improcedencia. De igual forma en los seguidos por Marcos Luis Saavedra Anamaría se ha establecido la diferencia los actos futuros remitos y los inminentes, al precisarse que: “(…) debe advertirse que los procesos constitucionales de la libertad no solo procuran remediar las violaciones de los derechos ya producidas, sino también prevenirlas. Fuente: Semanario Judicial de la, CONVENCIONAL CUANDO EN EL CONTRATO BASE DE LA ACCIÓN ASÍ LO HAYAN, . 7. Teoría de los derechos fundamentales. ); Expediente N° 08657-2005-AA, f. j. Nº 05719-2005-AA/TC este Colegiado ha entendido que la amenaza cierta (15) STC Exp. (32) MONROY GÁLVEZ, Juan. 2.a - 7.b - 7.c (caso Melquiades Cruz Huamán y otros); 06730-2006-PA, ff. Exp. Refiere que se propuso al Presidente del Poder Judicial formular ante el Consejo Nacional de la Magistratura su destitución, por supuestamente haber transgredido la prohibición prevista en el artículo 196.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cargo que no logró desvirtuar por habérsele recortado el derecho de defensa. 1a edición, Gaceta Jurídica, Lima, 2004, p. 97. (43) Ídem. 55 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES Así, si en la vía judicial ordinaria existe una vía por la cual es posible alcanzar la salvación del derecho constitucional supuestamente agredido y además es un proceso que por su rapidez, celeridad, inmediatez y prevención en la tutela del derecho invocado es posible calificarlo de igualmente satisfactorio; entonces, quien interponga la demanda deberá acreditar que, a pesar de esas previsiones normativas generales que acercarían eficacia y satisfacción de un proceso judicial ordinario al proceso constitucional, existe una serie de razones de hecho que hacen que esa prevista rapidez, celeridad, inmediatez y prevención de la tutela del derecho invocado no pueda ser real y efectiva en el caso en concreto. II. Cómputo del plazo extraordinario o atípico (30 días hábiles).................... IV. Cfr. A esta regla, el propio Tribunal agrega dos precisiones: - Por un lado, si el afectado interpone recursos manifiestamente inoficiosos contra la resolución que dice agraviarlo (con el supuesto propósito de que esta “adquiera firmeza”), el plazo de 30 días hábiles se contará a partir (25) Cfr., por todas, la STC Exp. 3. demanda de autos, por cuanto el error material advertido no le impide suceder i) Indemnización por tiempo de servicios, de fecha 23 de diciembre de 1965 (f. 237), mediante la cual pretende acreditar sus labores de diciembre de 1959 al 15 de agosto de 1963. (14) CASTILLO CÓRDOVA, Luis. Publíquese y notifíquese. 161 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES En efecto, si bien la improcedencia de una demanda constitucional por vencimiento del plazo obedece, en primer lugar, a una razón elemental de seguridad jurídica (un valor cuya aplicación hay que admitir incluso en el ámbito del ejercicio de los derechos fundamentales), no es menos cierta la conexión que existe entre aquel requisito de procedencia y el carácter urgente y perentorio que ostentan los procesos constitucionales de la libertad (artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Constitucional): de hecho, ¿qué urgencia podría invocar a su favor, para recurrir en amparo, aquella persona presuntamente afectada en sus derechos que interpone su demanda más allá del plazo razonable que establece el Código Procesal Constitucional? BEAUMONT CALLIRGOS, MESÍA RAMÍREZ, ETO CRUZ 216 No basta la identidad de las partes procesales para declarar la existencia de litispendencia STC Exp. PRESENTE JUICIO DE GARANTÍAS, pues en la especie se surte la hipó tesis prevista. Nºs 010832010-PA/TC; 03344-2010-PA/TC; 02498-2010-PA/TC; 02685-2010-PA/TC; 03434-2010-PA/TC; 03492-PA/TC; 05771-2009-PA/TC; 01416-2010-PA/ TC; 03308-PA/TC; 03748-2010-PA/TC; 03216-PA/TC; 02592-2010-PA/ TC: 03205-2010-PA/TC; 01368-2010-PA/TC; 02662-2010-PA/TC; 011792010-PA/TC; 01479-2010-PA/TC; 01687-2010-PA/TC; 02163-2010-PA/ TC; 01082-2010-PA/TC; 03295-2010-PA/TC; 03292-2010-PA/TC., etc.Si bien todos estos pronunciamientos –en honor a la verdad–, vienen mereciendo una declaración de infundada la demanda, no es menos cierto que de una lectura, comprensión y estudio de las demandas similares a las que dieron a estos procesos, determinaría –no estamos diciendo “determina”– que puedan declararse improcedentes en razón a la jurisprudencia constitucional citada, la 195 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES que sin llegar a ser vinculante, como en los tres primeros casos, sí permiten establecer que si un extrabajador contratado por servicios no personales o por locación de servicios, suscribió luego un contrato CAS que concluyó en sus propios términos, no puede dar lugar –dicha conclusión del CAS– a un debate en el proceso de amparo sobre la contratación anterior. plimiento de la prestación debida, aun cuando el crédito no es exigible, no ha (12) Exp. Con ello, por lo demás, se lograría el objetivo que tuvo en mente el legislador cuando diseñó este plazo más reducido: brindar, 164 JOSÉ MIGUEL ROJAS BERNAL más prontamente, seguridad jurídica a las partes de un proceso judicial (o a las de un procedimiento arbitral, en nuestro caso). Nº 00168-2005-PC/TC, f. j. (…)” (el resaltado es nuestro). Acción de amparo. amparo aplicable al presente juicio, manifiesto: culos 61 raccion XIV, XXIII, 63 raccion, IV, V, y, pues en la especie se surte la hipotesis prevista. 84 MARTÍN ALEJANDRO SOTERO GARZÓN verificarse que “entre las mismas partes y con el mismo interés para obrar, se está discutiendo el mismo petitorio en otro proceso (…) iniciado con anticipación”(32). Cuando este Tribunal interpreta alguna norma constitucional directamente estatuida por el Constituyente, lo que hace es concretarla, y al hacerlo le asigna un significado que se formula en términos de una norma que no existía antes de la actividad concretadora. Ahora bien, cabe señalar que a las reglas de agotamiento de la vía previa referidas, les son aplicables las excepciones previstas en el artículo 46 del CPConst. Tanto el juez de primera y segunda instancia declararon improcedente la demanda, por vencimiento del plazo de prescripción. 47 CAPÍTULO III Vías específicas e igualmente satisfactorias LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA CAPÍTULO III Vías específicas e igualmente satisfactorias Luis Miguel ZAVALETA REVILLA(*) Introducción Durante la vigencia de la Ley Nº 23506, Ley de Hábeas Corpus y Amparo, los ciudadanos, a efectos de buscar la protección de sus derechos fundamentales, podían escoger entre iniciar un proceso constitucional o uno ordinario(1). vo (primario) del interés procesal (secundario), toda vez que el análisis de ca- La litispendencia como causal de improcedencia de acuerdo al Código Procesal Constitucional En esta parte de nuestro análisis definiremos y evaluaremos los alcances de la litispendencia en el proceso de amparo. Sin embargo, su aplicación trajo inconvenientes y nuevos problemas. Nº 01109-2002-AA/TC (caso Issac Gamero Valdivia), el Tribunal Constitucional resolvió la demanda de amparo promovida por un exvocal de la Corte Suprema de Justicia, cuyo objeto era que se declare inaplicable el decreto ley que lo había destituido del cargo y cancelado su título de vocal, emitido por el denominado “Gobierno de Emergencia y Reconstrucción Nacional”. Alega que prestó servicios para la Municipalidad en condición de contratado por más de 3 años, hasta el 31 de diciembre de 2002, fecha en que culminó su contrato; que, sin embargo, el nuevo Alcalde dispuso en forma verbal la continuidad de las funciones que venía desempeñando, sin que a la fecha de interposición de la demanda se hubiese cumplido 217 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES con perfeccionar la renovación de contrato ni con abonarle las remuneraciones debidas por el trabajo prestado desde enero de 2003, por lo que se han vulnerado sus derechos al trabajo y al debido proceso. IV. El Consejo Nacional de la Magistratura, como cualquier órgano del Estado, tiene límites en sus funciones, pues resulta indiscutible que estas no dejan en ningún momento de sujetarse a los lineamientos establecidos en la norma fundamental. MARTÍN ALEJANDRO SOTERO GARZÓN responsables, asegurando la anulabilidad de los actos inválidos y la sanción de los actos ilícitos realizados en violación a las garantías primarias”(10). No hubo votos singulares ni fundamentos de voto. Y decimos que es “ordinario” porque dicho plazo se aplica, como regla general, para todo acto lesivo que vulnera un derecho fundamental, proveniente de cualquier autoridad, funcionario o persona, con excepción de las resoluciones judiciales, para cuyo cuestionamiento en vía de amparo rige un plazo distinto, que podríamos denominar “atípico” o “extraordinario”. Además se pronunció sobre lo señalado por el juez de segunda instancia que planteó como vía igualmente satisfactoria la rectificación. 83 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES manifiesta durante la pendencia de un juicio, con el objetivo de garantizar la eficacia de la futura definición judicial del derecho desde la perspectiva de la duración de dicho juicio, evitando que esta duración perjudique al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva de los litigantes”(29). Caso Juan Illescas(9) En esa misma ruta de ideas, no compartir la motivación de un órgano jurisdiccional respecto al fondo de un asunto, tampoco constituye una incidencia (8) STC Exp. De forma que lo igualmente satisfactorio presupone la idoneidad pero no se agota en ella, sino que exige un grado de eficacia. Han pasado diez años desde la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, momento más que oportuno para hacer un balance de la jurisprudencia construida alrededor de esta causal de improcedencia (de innegable relevancia en la praxis cotidiana de abogados litigantes y jueces constitucionales), así como para poner de manifiesto los problemas operativos que ella ha venido manifestando en la práctica. Nº 02566-2012-PA/TC, fundamento 2. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”. Para lo que aquí interesa destacar, esta exigencia se cumple organizando los procesos constitucionales en sus etapas procesales como un proceso especialmente sumario. El artículo 430 del Código Procesal Civil (CPC) establece: “Si el juez califica la demanda positivamente, da por ofrecidos los medios probatorios, confiriendo traslado al demandado para que comparezca al proceso”. Es pertinente, sin embargo, referir que existen resoluciones firmes que por su naturaleza no requieren de la emisión de una resolución que ordene su cumplimiento. Ahora, el Colegiado abrió las puertas del amparo arbitral únicamente ante tres supuestos: - Cuando se invoca la vulneración directa o frontal de los precedentes vinculantes establecidos por el Tribunal Constitucional. Tomo I, 9a edición, Marcial Pons, Madrid, 1997, p. 147 y ss. N° 01581-2010-PHD/TC, f. j. Nº 05961-2009-PA/TC, fundamento 4. El criterio inicial del Tribunal Constitucional, forjado antes de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, era aquel según el cual la demanda de amparo debía interponerse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la publicación de la norma. Sin embargo, el Tribunal desestimó este argumento, tras considerar que “[e]l hecho de que los recurrentes no conocieran el proceso de amparo instado por la empresa se explica en el hecho de que no fueron notificados debido a que dicho proceso se entabló solo contra el Estado, no contra los recurrentes”(21). A ello cabe agregar que dicha interpretación confunde la autonomía que ha sido constitucionalmente reconocida al Consejo Nacional de la Magistratura (artículo 150 de la Constitución(7)) con autarquía, pues pretende, so pretexto de ello, que sus resoluciones no sean objeto de control constitucional cuando eventualmente puedan resultar contrarias a los principios y derechos fundamentales reconocidos en la Carta Fundamental. Tomo I, Palestra, 2006, p. 118. Es decir, requiere que los elementos que conforman la agresión sean claros de modo que la agresión misma aparezca como incontrovertible: los procesos constitucionales no son idóneos para ventilar “asuntos que suscitan controversias de hechos o necesidad de probanza compleja”(35), cerrándose la vía constitucional a “hechos o actos que no padezcan de notoria invalidez”(36). Ahora bien, el profesor de la Universidad de Piura advierte que el significado que debe otorgarse al término “igualmente satisfactorio” debe ser tal que formal y materialmente acerque el proceso judicial ordinario a la protección que brinda el amparo constitucional, al punto que pueda razonablemente concluirse una igual satisfacción en el caso concreto. 5 (caso Milder Sidanella Llamosas Lazo). Es así que se establecieron los siguientes criterios: “Recomendar a los distintos órganos jurisdiccionales del territorio de la República en cuyo conocimiento se ponga una demanda de amparo, tener en cuenta los siguientes criterios establecidos a nivel doctrinario y jurisprudencial para la determinación de si se está ante una vía ‘igualmente satisfactoria’: a) Irreparabilidad del daño al derecho invocado si se recurre a medios ordinarios de protección; b) Probanza que no existen vías ordinarias idóneas para tutelar el derecho invocado; c) Análisis del trámite previsto a cada medio procesal, así como la prontitud de esa tramitación; y d) Evaluación sobre la inminencia del peligro sobre el derecho invocado y adopción de medidas para evitar la irreversibilidad del daño alegado o acerca de la anticipación con la cual toma conocimiento de una causa” (el resaltado es nuestro). Aníbal Quiroga León(8) al respecto precisa: “como lo señala la común doctrina procesal, la sustracción de la materia supone que la relación procesal originada no podrá concluir con un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, puesto que ha desaparecido aquel móvil jurídico que determinó que se acuda ante el Tribunal Constitucional a fin de obtener la declaración de inconstitucionalidad de la norma dubitada. De ahí que si la asociación persigue una finalidad de lucro, no puede desterrarse su tutela porque esa misma finalidad tiene sustrato constitucional, como son las libertades de trabajo y de empresa. Concurren a este efecto diversas causas, entre otras, aquella de no satisfacer las condiciones de fondo de la acción, caso en el cual corresponde declarar infundada una pretensión, pues no se han configurado los necesarios supuestos estimatorios para una condición de demanda estimada. Al respecto la sentencia emitida en el Exp. Este orden no solo deriva del modo enumerativo en el que han sido expuestos en el artículo 5, sino también de un detenido análisis del inciso 2, en el que se expone que la pertinencia de la vía procesal es distinta del amparo para la protección del derecho constitucional amenazado o vulnerado. Sentencia del Tribunal Constitucional de . La protección del contenido esencial o constitucional de los derechos fundamentales El primero es un elemento de tipo material: la efectiva protección de los derechos fundamentales. Nº 02118-2007-PA/TC-LIMA CAJA DE PENSIONES MILITAR POLICIAL RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL Lima, 9 de noviembre de 2007 VISTO El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Caja de Pensiones Militar Policial contra la resolución expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 358, su fecha 9 de noviembre de 2006, que declara liminarmente improcedente la demanda de autos; y, ATENDIENDO A 1. El Colegiado Constitucional también sería de este parecer al haber compartido nuestra conclusión en su fallo recaído en el Exp. Alega que, conforme al artículo 211 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no procedía su destitución pues previamente no había sido sancionado con la medida disciplinaria de suspensión, habiendo en cambio acreditado en autos, conforme a la certificación de la OCMA, que no registraba medida disciplinaria anterior alguna. Una lectura aislada de los artículos 142 y 154.3 de la Constitución conduce, inevitablemente, a resultados inconsecuentes con el principio de unidad de la Constitución, no siendo válido interpretar la disposición constitucional de manera aislada y literal. No será preciso resaltar cómo esa interposición de la vía previa agrava la ya inicial carga de accionar que se ha desplazado al administrado, complicando y retrasando el acceso a la garantía judicial, que es la única independiente y efectiva”. San Alberto 201 - Surquillo Lima 34 - Perú Luis Castillo Córdova Edwin Figueroa Gutarra Giancarlo Cresci Vassallo Fernando Murillo Flores Martín Sotero Garzón Alexander Rioja Bermúdez Raffo Velásquez Meléndez José Rojas Bernal Luis Zavaleta Revilla Presentación Las causales de improcedencia de los procesos constitucionales, que se hallan reguladas en el artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se han constituido en uno de los temas más importantes sobre la materia, en tanto que el acceso a la justicia constitucional y, por ende, la protección de los derechos fundamentales, dependen del conocimiento y correcta aplicación de aquellas. 2.4 y 02677-2013-PA/TC, f. j. Cómputo del plazo extraordinario o atípico (30 días hábiles) Pero, sin lugar a dudas, el supuesto que más variables ha manifestado en la praxis es el cómputo del plazo de los 30 días hábiles para interponer una demanda de amparo contra resolución judicial. Es por ello que insistimos en este punto en la conveniencia de que adicionalmente a los antecedentes, que sin duda son necesarios para comprender la regulación de los incisos 3 y 6 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional, se conciba ampliamente que tanto en el inciso 3) como el segundo dispositivo del inciso 6) se regula la figura de la litispendencia. (22) La noción de Constitución histórica fue acuñada por el profesor Manuel García-Pelayo. Tratándose de agresiones atribuidas a personas jurídicas, el afectado estará sujeto a tal exigencia, únicamente si el Estatuto de aquella contempla el referido procedimiento”(16). Ob. A su vez, el perjuicio que se ocasione en el futuro debe ser real, pues tiene que estar basado en hechos verdaderos; efectivo, lo cual implica que inequívocamente menoscabará alguno de los derechos tutelados; tangible, esto es, que debe percibirse de manera precisa; e ineludible, entendiendo que implicará irremediablemente una violación concreta”(14). Por tanto, cuando una autoridad o funcionario es renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo que incide en los derechos de las personas o, incluso, cuando se trate de los casos a que se refiere el artículo 65 del Código Procesal Constitucional (relativos a la defensa de los derechos con intereses difusos o colectivos en el proceso de cumplimiento), surge el derecho de defender la eficacia de las normas legales y actos administrativos a través del proceso constitucional de cumplimiento”(4). IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA. Las causales de improcedencia en el Código Procesal Constitucional....... 3. Al respecto cabría formularse la siguiente interrogante: ¿acaso la segunda instancia privada no podía corregir el vicio incurrido (vulneración del debido proceso) en la primera instancia, anulando la decisión impugnada? La cuestión que se plantea en el presente proceso de amparo se centra en determinar si la Carta Nº 059-2003-OGPPA-CNI, de fecha 28 de marzo de 2003, que le comunica a la demandante el término de su relación laboral sin expresión de causa, ha vulnerado los derechos al trabajo, de defensa y al debido proceso. De esta manera, la sumariedad pertenece a la esencia del amparo y no es “un asunto de política legislativa”(33). Por estos fundamentos el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda de amparo. Por lo tanto, acusamos los criterios consolidados de algunos años de experiencia en la judicatura constitucional del Poder Judicial para construir algunos rasgos que sí son propicios, o al menos referencialmente útiles, para asumir como afectado de modo grave el contenido constitucionalmente protegido de un derecho fundamental. (2) (3) 76 Véase también. En términos más sencillos, se decía que solo cuando las asociaciones tuvieran fines no lucrativos era justificado (19) El profesor Mijail Mendoza estima que la finalidad de las asociaciones no determina que sus miembros sean titulares o no del derecho constitucional de asociación por dos razones: i) se trata de un derecho de libertad, razón por la cual no adquiere relevancia constitucional el tipo, clase, naturaleza del fin que con su ejercicio se promueve; ii) cumple una función instrumental, pues conlleva la realización de otros tantos fines constitucionales. La posmodernidad ha significado en muchos aspectos, una justificación para regresar a categorías del conocimiento justificadas en la antigüedad. 174 JOSÉ MIGUEL ROJAS BERNAL de la notificación de dicha resolución, vale decir, sin tomar en cuenta el recurso del actor que solo tenía fines dilatorios(28). Exp. “El amparo como proceso ‘residual’ en el Código Procesal Constitucional peruano. 152-159. Publíquese y notifíquese. Publíquese y notifíquese. (40) Exp. 2.c (caso Melquiades Cruz Huamán y otros). SSTC Exps. dólares americanos; (…) Que, siendo ello así y, teniendo en consideración que Nº 00206-2005-PA/TC, esta anotación es nuestra. Ob. (17) (18) (19) (20) STC Exp. Ponente: Juan N. Silva Meza. Sin embargo, hemos advertido también que imponer la obligación de resolver todos los conflictos que se susciten entre los particulares y la asociación ante el Poder Judicial, podría traer consecuencias dañinas y desfavorables incluso al supuesto lesionado en sus derechos. FUNDAMENTOS 1. Causal tipificada en el Código Procesal Civil. Nº 01495-2010-PA/TC, fundamento 3. (15) Código Procesal Constitucional “Artículo 5.- Causales de improcedencia No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. STC Exp. Este nuevo procedimiento privilegia la cognición sumaria de la cuestión debatida, reemplazando la cognición plena, versión clásica de los procedimientos que tutelan derechos privados. precisó: “Este Colegiado considera que al margen de que en el presente caso exista sustracción de materia por irreparabilidad de los derechos reclamados, es necesario, en atención a los fundamentos precedentes y de conformidad con el segundo párrafo del artículo 1 del Código Procesal Constitucional, declarar fundada la demanda, no con el objeto de reponer las cosas al estado anterior a la violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales (lo cual es imposible), pero sí con el propósito de evitar que conductas como las aquí descritas se vuelvan a repetir, así como con la finalidad de individualizar las responsabilidades a que haya lugar y que a juicio de este Colegiado son tanto penales como administrativas (…)”(25). ta la declaración judicial de propiedad contra quien se opone a su calidad de. Nº 00831-2010-PHD/TC, f. j. 109 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES reconocerles tutela constitucional, pues, en caso contrario, se descartaría dicha posibilidad. artículo 139.3 de la Constitución: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Nº 04762-2007-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 25 de octubre de 2008, así como en su resolución aclaratoria, este Colegiado ha sentado precedente vinculante y establecido las reglas para acreditar periodos de aportaciones en el proceso de amparo, detallando los documentos idóneos para tal fin. En su función de Máximo Intérprete constitucional (art. Aunque creemos que eso sería perfectamente posible, es evidente que la vulneración del derecho fundamental ya acaeció, con lo cual la negativa de tutelar este de manera inmediata a través del mecanismo procesal pertinente implicaría en estricto una restricción del derecho de acceso a la justicia, de acceso a un juez imparcial(28). Que con fecha 28 de noviembre de 2005 la recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio de Justicia y el FEDADOI con el objeto de que cese el proceso de distribución de los fondos que han sido transferidos por el Gobierno de los Estados Unidos al Gobierno del Perú en virtud del Acuerdo celebrado entre ambos Estados y aprobado a través del Decreto Supremo Nº 055-2004-RE, toda vez que tal distribución atentaría contra el derecho de propiedad de la demandante, al suponer la entrega de fondos de los cuales es titular. La sustracción de la materia es una situación de hecho derivada de la naturaleza de las cosas. Como vemos nada dice sobre el carácter residual o alternativo del proceso de amparo, siendo la decisión de optar por uno u otro libre albedrío del 54 LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA legislador. Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Pérez Pérez contra la resolución de fojas 276, de 29 de abril de 2019, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que declaró fundada la demanda . (…) se debe destacar que este Tribunal ha precisado que si bien es cierto que la actividad del Ministerio Público, en la investigación del delito, al formalizar la denuncia penal o formular la acusación fiscal, se encuentra vinculada al principio de interdicción de la arbitrariedad y al debido proceso, también lo es que sus actuaciones durante la investigación preliminar son postulatorias respecto de lo que el juzgador resuelva en cuanto a la imposición de las medidas coercitivas de la libertad personal; y es que incluso ante una eventual denuncia o acusación fiscal será el juez penal competente el que determinará la restricción de este derecho que pueda corresponder al inculpado en concreto (…). Ob. 2 del Código), no habrá plazo alguno que computar(37). Exp. Nº 00189-2010-PA/TC, fundamento 6. Ante dicha situación, la PUCP interpuso recurso de apelación siendo los actuados elevados a la Sala demandada; estando a la espera del pronunciamiento de la Segunda Sala Laboral el demandante suscribió con la PUCP el 17 de mayo de 2004 un Acuerdo Extrajudicial para luego en base a ello presentar su desistimiento ante la Segunda Sala Laboral de Lima, la que lo aprobó mediante Resolución del 15 de junio de 2004. 2. Consecuentemente, deja sin efecto todo lo actuado en el proceso administrativo hasta la notificación de los cargos imputados por la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial. Sobre la base de que el ordenamiento jurídico rechaza la idea de que existan muchos procesos en los que se discuta exactamente lo mismo, por litispendencia en sentido estricto se alude “a la situación que se produce cuando existen varios procesos pendientes sobre una misma cuestión litigiosa”, situación a la que le sigue la consecuencia de que: “un proceso no debe desarrollarse y, en cualquier caso, no debe terminar con un pronunciamiento de fondo, si existe otro proceso pendiente sobre el mismo objeto”(30). 11 y 12. ¿El contenido constitucionalmente protegido del derecho de asociación exige respetar las vías previas previstas en los estatutos o en normas internas? 2.17 del CP). De otro lado, el proceso civil en cambio tiene por finalidad hacer efectivos los derechos sustanciales resolviendo los conflictos de intereses o eliminando la incertidumbre jurídica. ción del conflicto, no teniendo ninguna otra alternativa que recurrir al órgano La ausencia de legitimidad para obrar El CPConst. fondo. Nºs 03939-2009-PA/TC, 03730-2010-PA/TC, 03578-2011-PA/TC, 03758-2011-PA/TC, 035712011-PA/TC, 03469-2011-PA/TC, 01053-2011-PA/TC, entre otras). Análisis de los procesos constitucionales y jurisprudencia artículo por artículo. “La acción de cumplimiento”. JURISPRUDENCIA conocerá con certeza al finalizar el proceso constitucional), sino de descartar que estemos ante un caso de “afectación aparente”, en la medida en que la lesión o amenaza, si bien perturba de alguna forma intereses del actor, finalmente no incide en ningún contenido constitucionalmente relevante. El artículo 51 de la Constitución: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. Nº 205-93-AA/TC). 1. Sin embargo, tal desarrollo dogmático no caló, cuando menos en modo amplio, en la jurisprudencia comparada, a fin de atender a las particularidades propias de cada uno de los escenarios configurativos de un derecho fundamental. Entonces, la relación lógica es la siguiente: la resolución judicial firme, respecto de la que procede el amparo, tendrá existencia solo si no se consintió aquella resolución que agravia un derecho constitucional y que antecede a la (4) 184 Es importante considerar que luego del amparo laboral contra los denominados despidos arbitrarios, el amparo contra resoluciones judiciales debe ser el que más se interpone. Causas de improcedencia de la demanda de revisión penalsumilla. Que el Cuadragésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima con fecha 3 de diciembre de 2005 rechazó liminarmente la demanda por considerar que en atención a lo dispuesto por el artículo 5.9 del Código Procesal Constitucional, la demandante se encontraba impedida de recurrir al amparo al tratarse de una persona de derecho público interno y en esa medida se trataba de un conflicto de derecho público interno. I. Finalidad de los procesos constitucionales....................................................... II. (42) Ídem. 8. 125 CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES (STC Exp. Cfr. 51-83. En consecuencia, la demanda incurre en la causal de improcedencia establecida en el artículo 5, inciso 2 del Código Procesal Constitucional, por lo que debe ser desestimada. Al honor y a la buena reputación, a la intimidad personal y familiar así como a la voz y a la imagen propias. Causales por las que no procede el allanamiento de la demanda ( Art. con otras personas; que el demandante no es el titular de la pretensión, o que, Nº 0782-2010-PA/TC, fundamento 7. Nº 06293-2006-AA/TC en la que expresamente se señaló en referencia al inciso en comentario que: “la finalidad del instituto de la vía paralela es evitar la existencia indebida e innecesaria de dos procesos sobre el mismo objeto, que pueda generar la posibilidad de resoluciones contradictorias, desnaturalizando la esencia misma del amparo, esto es, el ser un remedio extraordinario, no utilizable si se emplean instrumentos alternativos; por ello, cuando el afectado, antes o después de interponer la (42) En dicha sentencia se expresa: “Que, el artículo 5 del Código Procesal Constitucional en su inciso 6) expone; ‘no proceden los procesos constitucionales cuando: (...) 6) se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)’, en concordancia con lo establecido por el artículo 446 inciso 7) del Código Procesal Civil (...). En: Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional. 8. Nº 00603-2004-AA/TC, f. j. Esto significa que para el caso peruano los procesos constitucionales no son la última opción contra agresiones a los derechos fundamentales, sino que es la primera y ordinaria opción, de modo que si se cumplen los elementos esenciales de agresión manifiesta del contenido constitucional o esencial de los derechos fundamentales, no debiera impedirse la procedencia de la demanda constitucional. Caso Florencio Aguilar. Consiste en la inexistencia de un elemento esencial del proceso constitucional, el cual causa que carezca de objeto pronunciarse por parte del Tribunal sobre el fondo de la materia controvertida, (no existe materia jurídica sobre la cual pronunciarse). Nºs 00220-2001-AA/TC, 00976-2001-AA/TC y 01418-2001-AA/TC, et ál. (26) SSTC Exps. Este mismo artículo ampliado se ha publicado en Pensamiento Constitucional. La litispendencia y su efecto excluyente ante la identidad de pretensiones Vista la relación que puede existir entre pretensiones, podemos evaluar qué significa la litispendencia. 2.a (caso Melquiades Cruz Huamán y otros). 3) Finalmente, debe verificarse que la afectación o restricción cuestionada incida en el ámbito protegido por el derecho invocado, cuando menos de modo preliminar o prima facie, es decir, sin necesidad de ingresar a analizar el fondo del caso. ceso el testamento por escritura pública otorgado por don Miguel Zorobabel Indudablemente que no; una interpretación literal no es sustentable constitucionalmente, toda vez que lejos de optimizar el contenido constitucionalmente protegido de los derechos fundamentales, desconoce la limitación que dicho contenido representa para los actos llevados a cabo por todo poder público, como el caso del Consejo Nacional de la Magistratura, que como todo organismo, se encuentra obligado a respetar los derechos fundamentales en el marco del respeto al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva; de no ser así, será nulo y punible todo acto que prohíba o limite al ciudadano en el ejercicio de sus derechos, de conformidad con el párrafo final del artículo 31 de la Constitución. FERNANDO MURILLO FLORES Constitucional expuso: “5. 62 LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA analizarse si la vía ordinaria podrá resolver debidamente el caso que se ponga a su consideración (tutela idónea)(29). Nº 01387-2009-PA/TC, f. j. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 1993, pp. 136 ALEXANDER RIOJA BERMÚDEZ el derecho constitucional invocado como supuestamente vulnerado. 7. 58 LUIS MIGUEL ZAVALETA REVILLA Un ejemplo de análisis a nivel formal o procesal pasa por identificar la sumariedad del proceso ordinario. En efecto, a través de esta causal de improcedencia no se trata de demostrar la existencia de una intervención justificada o ilegítima (lo que solo se 2 3 4 202 Constitución Política del Perú “Artículo 3.- La enumeración de los derechos establecidos en este capítulo no excluye los demás que la Constitución garantiza, ni otros de naturaleza análoga o que se fundan en la dignidad del hombre, o en los principios de soberanía del pueblo, del Estado democrático de derecho y de la forma republicana de gobierno”. Nº 10, Grijley, Lima, 2008. 1. SS. 1. FERNANDO MURILLO FLORES denominada resolución judicial firme. Pautas para interpretar la Constitución y los derechos fundamentales. 53.2 del CE). Nº 78, junio de 2014, pp. 3. “El perjuicio irremediable exigido se refiere entonces al ‘grave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergables’, para neutralizar, cuando ello sea posible, la violación del derecho”. En el fundamento 5 de esta sentencia, el Tribunal señaló que la prohibición establecida en la norma cuestionada se proyectaba en el tiempo sin solución de continuidad, “lo que permite advertir que la afectación ocasionada es de carácter continuado y, por tanto, su impugnación a través del proceso de amparo no está sujeta al plazo prescriptorio establecido en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional”. Por lo que, será el juez el que se pronuncie respecto del mismo y en su caso lo declarará nulo y que vuelvan las cosas al estado anterior de la afectación del dicho acto, pero si este acto ya no existe al haber sido declarado nulo de oficio, ello significa que las cosas sin pronunciamiento judicial, se han repuesto al estado anterior, por lo que el juez ya no tendría sustento alguno para resolver sobre la pretensión alegada al ya no existir la misma. El artículo 427 del Código Procesal Civil no prevé como causal de improcedencia de la demanda la falta de legitimidad para obrar del demandado, por el contrario, cuando esta se verifica en virtud a la interposición de un medio de defensa por parte del emplazado, como es una excepción, el Juez se encuentra obligado a suspender el proceso . Por lo demás, el recurso de casación no indica cómo así se habría vulnerado tal principio. Tribunal Constitucional - Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2004, p. 144. Restricción del derecho de acceso a la justicia En efecto, la exigencia de agotar la vía previa antes de poder formular nuestra pretensión ante un tercero imparcial llamado a solucionar conflictos de intereses, esto es, ante el Poder Judicial, constituye un límite al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su versión de libre acceso a la justicia, reconocido expresamente en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional. Así, concluyen que deben tenerse en cuenta dos perspectivas: una objetiva, vinculada al análisis de la vía propiamente dicha; y otra subjetiva, relacionada con el examen de la afectación al derecho fundamental.

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causales de improcedencia de la demanda código procesal civil

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